jueves, 7 de noviembre de 2013

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AVALA EL CONTROL POR LA EMPRESA DEL CORREO ELECTRONICO DE LOS EMPLEADOS



Cada vez se exige más la utilización de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, las denominadas TIC´s,  en el ámbito de las relaciones laborales y con ello se generan nuevos campos de litigiosidad que hasta la fecha las "antiguas" relaciones laborales no tenían contempladas ni reguladas.  

En este nuevo escenario donde los trabajadores y trabajadoras cuentan con más, y mejores medios tecnológicos para el desarrollo de su funciones productivas, la empresa no podía ni quería abandonar su "potestad reguladora" y es por ello que observamos un nuevo brazo de control empresarial destinado a controlar y  limitar el uso de estas nuevas "herramientas de trabajo".
Hasta ahora, la litigiosidad derivada de la utilización del uso de ordenadores, del acceso a internet o intranet de la empresa, del uso de la cuenta de correo corporativa, etc..., era menor dado que la mayoría de trabajadores que tenían la posibilidad de su utilización formaban parte de las plantillas de grandes multinacionales con dichos elementos muy arraigados a sus funciones productivas. La generalización de su uso en todo el tejido productivo empresarial conlleva que la litigiosidad por determinar los límites del control y vigilancia del uso de estos medios realizados por el empresario, ante abusos o usos irresponsables por parte de los trabajadores, se haya incrementado de una manera notable.

Ante el vacío normativo generado por el Estatuto de los Trabajadores (ET), la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC) es la que ha delimitado lo dispuesto por el Art. 20 del ET.  Este articulo regula el poder de dirección y control que sobre la empresa sostiene la figura del empresario, si bien esta jurisprudencia obedece a los actos que "generaren abuso" en la utilización de dichos medios tecnológicos para la exclusiva prestación de su trabajo. 

La reciente STC de 7 de octubre de 2013 del TC establece que el objeto de dicho control, se ha de llevar a cabo siempre con la debida consideración a la dignidad del trabajador y respetando derechos constitucionales tan básicos como el de la intimidad o el del secreto de las comunicaciones de los trabajadores y trabajadoras.

Tanto el Tribunal Supremo (TS), como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, celosos por salvaguardar  los límites al ejercicio de las facultades de vigilancia y control empresarial del uso por parte de los trabajadores de estos medios propiedad de la empresa, optaron por crear la figura jurisprudencial de la “expectativa razonable de privacidad”.

Para evitar que el empleado genere esta expectativa de intimidad, hasta ahora la jurisprudencia de los Tribunales exigía el cumplimiento de estas dos alternativas: 

1.      Que los dispositivos utilizados sean de uso común con canales abiertos de comunicación.
2.      La existencia de una comunicación previa y expresa de las concretas reglas de uso de los medios dispuestos al trabajador. Esta comunicación debía establecer prohibiciones parciales o totales de su uso privado o ajenos a fines relacionados con la empresa. A esta comunicación previa se debía acompañar información escrita sobre la existencia de la posibilidad de control empresarial sobre dicho uso, así como de los medios de control que la empresa iba a utilizar para tal fin (programas araña o de captura de pantallas, informe pericial informático, acceso a contenidos..etc).

Y decimos exigía, porque el TC establece un cambio en su doctrina al no tener en cuenta la no existencia de protocolo o información previa sobre las reglas y control del uso de los medios tecnológicos puestos a disposición del empleado de manera individual y hace referencia a que dicha “materia” aparece regulada por el Convenio Colectivo del sector y por lo tanto establece como criterio a tener en cuenta como formula de comunicación colectiva.

La cuestión juzgada corresponde al uso del correo electrónico corporativo. La empresa alega la procedencia del despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y acusa a su empleado del envío de diversos correos electrónicos con información confidencial desde su cuenta de correo corporativa a personal de una tercera empresa competidora. Para justificar la medida disciplinaria, la empresa indica que si que existía una prohibición expresa derivada del régimen jurídico aplicable a la relación laboral, más concretamente en el convenio colectivo de aplicación, impidiendo, por tanto, “abrigar una expectativa razonable a la intimidad” y por lo tanto la expectativa del trabajador que alegaba la no limitación previa.

En el supuesto tratado, el Tribunal Constitucional aprecia la existencia de proporcionalidad en la medida de control efectuada por la empresa, y por lo tanto no existe vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad esgrimidos por el trabajador. La empresa accedió a los correos electrónicos ante las fundadas sospechas de un comportamiento irregular del trabajador y por lo tanto el TC considera estas razones justificadas. Igualmente la medida se consideró idónea para la finalidad pretendida por la empresa, consistente en verificar si el empleado cometía efectivamente la irregularidad sospechada (la revelación de datos empresariales de reserva obligada), así como necesaria, teniéndose en cuenta que el instrumento de transmisión de dicha información confidencial eran precisamente la cuenta de correo electrónico puesta a disposición por la propia Empresa. 
Finalmente considera la medida ponderada y equilibrada, puesto que la empresa solo accedió, y aportó en el acto de juicio, aquellos correos que concretamente se habían enviado a terceros, a través de un técnico informático y en presencia de un notario, garantizándose la inexistencia de manipulación en dicho acceso.   
Solamente nos queda añadir que debemos ser muy cautos con los medios electrónicos puestos a disposición por parte de la Empresa, ya que esta sentencia abre una nueva vía de defensa para podernos imputar cualquier "actuación" sin necesidad de establecer un "protocolo" individualizado siempre y cuando así lo recoja el Convenio Colectivo del Sector afectado. 
Rolde de Serbizios Churidicos de lo SOA-STA.