Cada vez se exige más la utilización de
las nuevas tecnologías de la información y comunicación, las
denominadas TIC´s, en el ámbito de las relaciones laborales
y con ello se generan nuevos campos de litigiosidad que hasta la fecha las
"antiguas" relaciones laborales no tenían contempladas ni reguladas.
En
este nuevo escenario donde los trabajadores y trabajadoras cuentan con más, y
mejores medios tecnológicos para el desarrollo de su funciones productivas, la
empresa no podía ni quería abandonar su "potestad reguladora" y es
por ello que observamos un nuevo brazo de control empresarial destinado a
controlar y limitar el uso de estas nuevas "herramientas de
trabajo".
Hasta ahora, la litigiosidad derivada de la
utilización del uso de ordenadores, del acceso a internet o intranet de la
empresa, del uso de la cuenta de correo corporativa, etc..., era menor dado que
la mayoría de trabajadores que tenían la posibilidad de su utilización formaban
parte de las plantillas de grandes multinacionales con dichos elementos muy
arraigados a sus funciones productivas. La generalización de su uso en todo el
tejido productivo empresarial conlleva que la litigiosidad por determinar los límites del control y vigilancia del uso de estos medios realizados
por el empresario, ante abusos o usos irresponsables por parte de los
trabajadores, se haya incrementado de una manera notable.
Ante el vacío normativo generado por el Estatuto
de los Trabajadores (ET), la jurisprudencia del Tribunal
Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC) es la que ha
delimitado lo dispuesto por el Art. 20 del ET. Este articulo regula el
poder de dirección y control que sobre la empresa sostiene la figura del
empresario, si bien esta jurisprudencia obedece a los actos que "generaren
abuso" en la utilización de dichos medios tecnológicos para la exclusiva
prestación de su trabajo.
La reciente STC de 7 de octubre de 2013 del TC
establece que el objeto de dicho control, se ha de llevar a cabo siempre con la debida consideración a la dignidad del
trabajador y respetando derechos constitucionales tan básicos como
el de la intimidad o el del secreto de las comunicaciones de
los trabajadores y trabajadoras.
Tanto el Tribunal Supremo (TS),
como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, celosos por salvaguardar los límites
al ejercicio de las facultades de vigilancia y control empresarial del
uso por parte de los trabajadores de estos medios propiedad de la empresa,
optaron por crear la figura jurisprudencial de la “expectativa razonable de
privacidad”.
Para evitar que el empleado genere esta
expectativa de intimidad, hasta ahora la jurisprudencia de los Tribunales exigía el
cumplimiento de estas dos alternativas:
1. Que los dispositivos utilizados sean de uso común con canales abiertos de
comunicación.
2. La existencia de
una comunicación previa y expresa de las concretas reglas de uso de
los medios dispuestos al trabajador. Esta comunicación debía establecer prohibiciones
parciales o totales de su uso privado o ajenos a fines relacionados con la
empresa. A esta comunicación previa se debía acompañar información escrita sobre la existencia de la posibilidad de
control empresarial sobre dicho uso, así
como de los medios de control que la empresa iba a utilizar para
tal fin (programas araña o de captura de pantallas, informe pericial
informático, acceso a contenidos..etc).
Y decimos exigía, porque el TC establece un cambio en su doctrina al no tener en cuenta
la no existencia de protocolo o información previa sobre las reglas y
control del uso de los medios tecnológicos puestos a disposición del empleado
de manera individual y hace referencia a que dicha “materia” aparece regulada
por el Convenio Colectivo del sector y por lo tanto establece como criterio a
tener en cuenta como formula de comunicación colectiva.
La cuestión juzgada corresponde al uso del correo electrónico corporativo.
La empresa alega la procedencia del
despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y acusa a su empleado del envío de
diversos correos electrónicos con información confidencial desde su cuenta de
correo corporativa a personal de una tercera empresa competidora. Para
justificar la medida disciplinaria, la empresa indica que si que existía una
prohibición expresa derivada del régimen jurídico aplicable a la relación
laboral, más concretamente en el convenio colectivo de aplicación, impidiendo,
por tanto, “abrigar una expectativa razonable a la intimidad” y por lo tanto
la expectativa del trabajador que alegaba la no limitación previa.
En el
supuesto tratado, el Tribunal Constitucional aprecia la
existencia de proporcionalidad en la medida de control efectuada por la
empresa, y por lo tanto no existe vulneración de los derechos fundamentales a la
intimidad esgrimidos por el trabajador. La empresa accedió a los correos
electrónicos ante las fundadas sospechas de un comportamiento irregular del
trabajador y por lo tanto el TC considera estas razones justificadas. Igualmente la medida se
consideró idónea para la finalidad pretendida por la empresa, consistente en
verificar si el empleado cometía efectivamente la irregularidad sospechada (la
revelación de datos empresariales de reserva obligada), así como necesaria,
teniéndose en cuenta que el instrumento de transmisión de dicha información
confidencial eran precisamente la cuenta de correo electrónico puesta a disposición por la propia Empresa.
Finalmente considera la medida ponderada y equilibrada, puesto que la empresa solo
accedió, y aportó en el acto de juicio, aquellos correos que concretamente se
habían enviado a terceros, a través de un técnico informático y en presencia de
un notario, garantizándose la inexistencia de manipulación en dicho acceso.
Solamente nos queda añadir que debemos ser muy cautos con los medios electrónicos puestos a disposición por parte de la Empresa, ya que esta sentencia abre una nueva vía de defensa para podernos imputar cualquier "actuación" sin necesidad de establecer un "protocolo" individualizado siempre y cuando así lo recoja el Convenio Colectivo del Sector afectado.
Rolde de Serbizios Churidicos de lo SOA-STA.